La simulación es una figura jurídica que se encuentra en reiterado uso dentro de la cotidianidad de las personas, pues su acción no solo se ha visto como necesaria para los herederos, cónyuges, terceros o acreedores que han visto a sus derechos y garantías afectadas por la realización de negocios jurídicos que se realizan de manera aparente por los deudores o causahabientes; sino que también, se ha constituido como una figura requerida por los mismos contratantes que después de realizar el negocio simulado, buscan mostrar el pacto oculto en prevalencia de la contratación aparente.

Por tal motivo, siendo la acción de simulación una figura jurídica de gran relevancia para las personas, se considera pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia proferida por el Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta; en la cual, no solo se ha procedido a esclarecer dentro de su fallo la existencia de dos formas de calcular el inicio del término de prescripción para la acción de simulación, sino que también, ha pretendido variar el precedente plasmado en sentencias de la C.S.J. SC21801-2017, la cual a su vez acogía fallos de vieja data que la misma Corte había dispuesto en sentencias del 28 de febrero de 1955 y del 14 de abril de 1959.

Como punto de partida, es menester destacar que esta sentencia resalta la existencia de dos tipos de interesados dentro de la interposición de la también llamada acción de prevalencia: (i) Los terceros afectados por la convención ficticia y (ii) Los contratantes del negocio aparente. Respecto de los primeros, la Corte no refiere mayor complejidad, pues las reglas desarrolladas en el ámbito jurisprudencial han establecido de manera pacífica que el lapso prescriptivo tiene como punto de inicio el momento en que se tiene interés jurídico para ejercer la acción, como lo es el fallecimiento del causante para el heredero.

Sin embargo, para los contratantes, el comienzo del término se había tornado un poco más complejo en cuanto a su inicio, pues como se cita de la sentencia SC21801-2017, para los referidos, el término de la prescripción también correspondía al momento en que se generaba el “interés jurídico del actor”, entendiendo que mientras se encuentre vigente el pacto simulatorio de las partes, este término prescriptivo no empezaría a correr, pues habría que esperar a que una de las partes contratantes desconociera el pacto.

De tal manera, como lo refiere la sentencia reciente, tal interpretación conllevaría a sujetar el término de prescripción a la rebeldía de alguno de los contratantes que con sus actuaciones contraríe el acuerdo que se ha pretendido ocultar; lo cual, conllevaría a que mientras el comprador aparente actúe como si no se le hubiera transferido nada, la acción de simulación carezca del inicio de su cómputo prescriptivo, tornando inviable adelantar la acción de simulación.

Por tal motivo, dentro de la motivación de la decisión, la Corte señala en su nuevo fallo la necesidad de diferenciar el “estar interesado en demandar, con el de tener interés jurídico para demandar”, de la siguiente forma:

“Para ilustrar la diferencia de conceptos, piénsese en la situación del acreedor de una prestación dineraria, cuyo deudor acaba de incurrir en mora. Por regla general, no ejercerá la acción ejecutiva apenas sucede el impago, ya que es posible que en las jornadas siguientes la obligación sea satisfecha de forma voluntaria, o como respuesta a alguna gestión de cobranza extrajudicial.

El acreedor, por tanto, no suele estar interesado en demandar tan pronto vence el plazo de la obligación. Sin embargo, el artículo 2535 del Código Civil toma como hito inicial objetivo para la prescripción extintiva de la acción de cumplimiento la fecha de exigibilidad del crédito (pues desde ahí es posible ejercerla), dejando de lado las razones que pudiera esgrimir dicho acreedor para querer postergar la presentación de su demanda ejecutiva.

En materia de simulación ocurre una cosa semejante. Si el derecho a hacer coincidir la voluntad declarada y la verdadera es exigible entre las partes del contrato desde el momento mismo de su celebración, también desde ese instante habrá de correr el término de la prescripción de la acción de prevalencia, tal como sucede con el ejercicio de cualquier otro derecho patrimonial que no esté expresamente sometido a reglas especiales.”

De tal manera, la Corte reitera que el término de prescripción aplicable para los contratantes del negocio presunto, tiene como fecha de inicio el momento mismo en que su acuerdo aparente nace a la vida jurídica.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1971 del 2022, 12 de diciembre de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

Redactó: Abogado Manuel Alejandro Moreno Eraso.