El pasado 27 de abril de 2022, La sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia SC948-2022 – M. P. Luis Alonso Rico Puerta-, realizó el siguiente aporte significativo frente a la procedibilidad y aplicación de la figura jurídica de lesión enorme al contrato de permuta.

Bien se sabe, que el artículo 1946 y siguientes de la ley 57 de 1887,  únicamente hacen manifestación expresa al tema de lesión enorme en lo que al contrato de compraventa refiere,  siendo clara la norma en especificar, que el vicio en comento tiene lugar cuando existe una afectación grave respecto al justo precio de determinado bien raíz, es decir, cuando el precio que recibe el vendedor de un inmueble es “inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”, o el que entrega su comprador excede el doble “del justo precio de la cosa que compra”, ello, de acuerdo a la valuación del bien al momento de la suscripción de determinado negocio jurídico.

Ahora, La Corte Suprema de Justicia,  con fundamento y desarrollo del artículo 1958 de la legislación civil, señala que la figura de lesión enorme no se limita únicamente al contrato de compraventa, siendo  jurídicamente factible su aplicación en el contrato de permuta, aun cuando no existe norma expresa que lo regule; lo anterior, teniendo en cuenta que el precepto normativo aludido, prevé que las disposiciones relativas a la compraventa pueden ser aplicadas a la permutación, al tratarse de modalidades contractuales que comparten la misma naturaleza, pues,  pese a que en el contrato de permuta, –conceptualizado en el artículo 1955 de la ley Civil-,  las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto a cambio de otro, SI se encuentra inmerso el elemento precio, constituyéndose cada contratante en vendedor y comprador a la vez, y cada una de las cosas que se cambian, en cosa y precio respectivamente, por lo cual, se está frente a dos contratos que producen los mismos efectos y derivan las  mismas obligaciones.

En ese orden de ideas, al variar entre un contrato y otro, únicamente lo concerniente a la forma de pago –sin que ello implique la inexistencia del elemento precio-, se abren las puertas para la aplicación de  la figura de lesión enorme en la permutación; la cual busca proteger la proporcionalidad y equidad entre lo que se da y lo que se recibe a cambio;  sin que se presente dificultad alguna en determinar si el precio fue justo o injusto, al existir la posibilidad de confrontar el valor monetario de las cosas dadas por concepto de pago.

Por tanto, aunque en materia contractual, prima la autonomía y voluntad privada de las partes intervinientes, el ordenamiento jurídico en abstracto, ha establecido ciertas restricciones, en aras de que exista una equivalencia onerosa-conmutativa dentro del negocio jurídico; en otras palabras, si bien, las partes contratantes pueden fijar el precio de lo que deben entregar y recibir en una negociación, por motivos de equidad y orden púbico, debe existir un equilibrio contractual y un justo precio; de lo contrario, habrá lugar a la recisión del contrato viciado, o al reajuste de sus prestaciones, haciendo que las cargas asumidas por el vendedor y comprador (figuras también presentes en el contrato de permuta) resulten simétricas en las proporciones señalas por la ley.

En consecuencia, surtido el análisis del artículo 1958 antes referido, la Corte Suprema de Justicia, fue clara en concluir, que es posible la recisión de un contrato de permuta, frente al cual opera la figura de lesión enorme, al ser la misma compatible con todo negocio jurídico equiparable a la compraventa, siempre y cuando, no sea contrario a su naturaleza.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-9482022. Exp. 17001310300120180022701. 27 de abril de 2022, M. P. Luis Alfonso Rico Puerta).

Redactó: Abogada Daniela López.