La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó de la postura previamente establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T – 334 de 2020, en virtud de la cual se había determinado que, el artículo 121 del CGP si es aplicable a los procesos laborales y de seguridad social.

El criterio adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia T – 334 de 2020 señalaba que, la duración máxima de un proceso laboral en primera o única instancia es de doce (12) meses, prorrogable hasta por 6 meses adicionales para primera instancia, mientras que, en segunda instancia, el término equivale a seis (06) meses, también prorrogable hasta en seis (6) meses más. Al igual que sucede en la Jurisdicción Ordinaria, el alto Tribunal consideró que, vencido el término legalmente establecido para proferir sentencia de primera, única o segunda instancia, la consecuencia que acarrea para el Juez, será la perdida de competencia, la remisión del expediente y la nulidad de cualquier actuación posterior.

Para llegar a dicha conclusión, la Corte Constitucional sustento que, de acuerdo a las disposiciones regladas por el artículo primero del Código General del Proceso, el artículo 121 del mismo Código es aplicable a los procesos laborales, pues a criterio del alto tribunal, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece una regla similar al artículo 121 del Código General del Proceso en la cual se fije un plazo para proferir sentencia.

Mediante Sentencia SL1163 – 2002, ponencia del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó completamente del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, pues consideró que la aplicación del artículo 121 del CGP en los procesos laborales, no cumple con los presupuestos que exige el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, habida cuenta de que, éste expresamente señala que, la aplicación analógica de la norma sólo se aplica a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo. Con fundamento en dicha disposición, la Sala manifestó que, no se podía aplicar por analogía la norma procesal civil en ningún asunto de la jurisdicción laboral, pues, en su criterio, el procedimiento laboral tiene una regulación propia para garantizar el derecho que le asiste a cada persona, a ser oída en el proceso dentro de un plazo razonable.

Previamente se había señalado que, ante la supuesta existencia de un vacío legal en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, para poder regular la duración del proceso, la Corte Constitucional había considerado que dicha omisión permitía la aplicación del artículo 121 del CGP. Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no comparte esa tesis, puesto que, a partir de la reforma de la Ley 1149 del 2007, particularmente del artículo 11 – en virtud del cual se modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social – se determinó el término referenciado. Sobre el particular, la norma en cita consagra: “Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiese, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, que deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda”.

En este sentido, la Sala aclaro que, la Jurisdicción Laboral no debe acudir a los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, puesto que, a su juicio, no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, además, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Aunado a lo anterior, señaló que, el artículo primero del Código General del Proceso reconoce expresamente que el alcance de dicho código regula únicamente “la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»”.

De acuerdo a lo anterior, se concluye que, si dentro del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social no existe una regla similar al artículo 121 del Código General del Proceso, ello no implica necesariamente la existencia de una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho

La Sala Laboral concluye en su línea argumental manifestando que, la pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable. En este punto, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.

Fuente: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia SL-11632022, marzo 30 de 2022, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Redactó: Martín Eraso Peñafield.

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